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Una visión de la Carta de 1821
Toda Constitución tiene una parte dogmática que contiene la declaración de principios.
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Domingo, 3 de Octubre de 2021

Por Olger García Velásquez

Recientemente terminó en Villa del Rosario el Congreso de Historia conmemorativo del bicentenario de la Constitución de 1821, la ratificación de la Gran Colombia y la conformación de nuestro Estado-nacional. Desde el 6 de mayo de 2021 -conmemorativo del día en que inició sesiones el citado Congreso- hasta el 30 de agosto -conmemorativo del día en que se aprobó la Carta- historiadores profesionales y aficionados, abogados constitucionalistas y expertos en historia del constitucionalismo colombiano fueron incansables escribiendo incesantemente sobre diversos aspectos de la Congreso de 1821 y su obra: la carta de navegación para la década siguiente.

Desde el punto de vista de la historiografía se conoce como Gran Colombia un país esbozado legalmente en el Congreso de Angostura -hoy ciudad Bolívar- y ratificado en Villa del Rosario en 1821, inicialmente conformado por el Virreinato de la Nueva Granada y la Capitanía General de Venezuela, al que luego se unen otros. Desde la Alta Consejería Presidencial para el Bicentenario de la Independencia de Colombia se aclara que el nombre Gran Colombia se usa para no confundir con la identidad actual de la República de Colombia.

Los constituyentes de Villa del Rosario tomaron decisiones audaces y tímidas. En el primer caso, si tenemos en cuenta el arraigo de la religión católica entre los habitantes de la nueva nación, encontramos la supresión de la Inquisición o Santa Inquisición, un instituto católico destinado a la eliminación de la herejía y, aunado a lo anterior, también intervinieron los constituyentes en la organización de la Iglesia al tomar acciones contra los obispos, arzobispos y bienes de la institución. En este punto sólo bastaría agregar que la Inquisición también fue un instrumento de poder real. Otra determinación audaz y contundente la hallamos en el artículo primero de la Carta de 1821, en el sentido que cuando aún existían reductos realistas y muchas acciones para afianzar la Independencia, esta fue declarada tanto en lo externo -cuando la norma manifiesta que la nación colombiana será irrevocablemente firme e independiente de cualquier dominación extranjera- como en lo interno -cuando expresa que no será nunca patrimonio de persona o familia alguna-.

Otra determinación feliz de dicha asamblea fue la proclamación de la libertad de expresión, de la cual debe gozar todo individuo o grupo de personas de expresar sus opiniones sin temor de represalias, censura o sanción posterior. Diría que fue una decisión feliz si tenemos en cuenta que la mayoría de las personalidades neogranadinas que expresaron su descontento con la Corona española y sus autoridades, previa, durante y después de los hechos del 20 de julio de 1810, fueron llevados al cadalso, sus bienes confiscados y sus familias dejadas en la indigencia. José Antonio Galán, Camilo Torres, José María Carbonell, entre otros fueron fusilados por pensar que podían expresarse libremente y reclamar libertad y participación en los asuntos públicos. Antonio Nariño, el mejor referente de periodista en la época, no fue fusilado porque desde la traducción de los Derechos del Hombre y del Ciudadano perdió su libertad física por muchos años, pero, como dejó constancia el constitucionalista José María Samper Agudelo, la familia de Nariño fue despojada de sus bienes y en pobreza extrema. Esta Constitución califica la libertad de expresión como “preciosa facultad” y es implacable contra los que abusen de ella. Toda Constitución tiene una parte dogmática, que es la filosófica, la que contiene la declaración de principios y es la que nos dice a qué atenernos.

Entre las decisiones tímidas, la constituyente no fue capaz de abolir totalmente la esclavitud porque existían intereses económicos presionando y optó por la liberación progresiva, en el sentido que los hijos de padres esclavos serían libres al llegar a los 21 años de edad. Es la denominada libertad de vientres. De todas maneras, fue un gran avance que se dio 44 años antes de que se aboliera oficialmente la esclavitud en Estados Unidos.

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De los lunares que se señalan a la Constitución de 1821, yo destacaría el hecho de que se haya establecido una cláusula pétrea, en el sentido de no poder reformarla en el término de diez años, contrariando principios ya establecidos en las Constituciones posteriores a la Revolución francesa, y que seguramente eran conocidos por los constituyentes de Villa del Rosario. Por ejemplo, en Francia, la de 1871, consignó que “…la Nación tiene el derecho imprescriptible de cambiar la Constitución”, y la de 1873 reza que “Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar, reformar y cambiar su Constitución; una generación no puede sujetar a sus leyes a las generaciones futuras”. Es decir, la Carta debe establecer el sistema de su reforma y queda claro que no puede señalar términos en el tiempo para hacerlo, porque, como bien lo explica José María Samper, “Mas temprano o más tarde la necesidad se hace sentir, y la idea de reforma se abre camino, aun atropellando toda consideración de legalidad; …”.        

Varios miembros de la Academia de Historia de Norte de Santander publicamos, en los días previos al reciente Congreso de Villa del Rosario, artículos pertinentes sobre la temática de la Carta de 1821, los que podrán ser consultados próximamente en la Gaceta Histórica de la corporación.

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