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¿Es constitucional competencia de Procuraduría para sancionar servidores de elección popular?
La Corte Constitucional ha construido jurisprudencialmente la doctrina del bloque de constitucionalidad.
Jueves, 4 de Julio de 2019

La Constitución es la norma suprema y fundamental de un Estado. Es la norma de normas, y está integrada por reglas, valores y principios que deben ser interpretados armónicamente de acuerdo al contexto político, social e internacional en que rige la respectiva Constitución.

En un Estado Social de Derecho como Colombia la Constitución como norma ha situado al Estado y a la Ley en un segundo nivel, tanto desde el punto de vista formal como material al tener que ajustarse a los fines y contenidos concretos establecidos por la Carta Política.

Es relevante resaltar la importancia que tiene el bloque de constitucionalidad en la Constitución actual de Colombia, en especial por la extensión, ámbito de aplicación y prevalencia que tienen los tratados internacionales de Derechos Humanos en el orden jurídico interno.

En efecto, la Corte Constitucional ha construido jurisprudencialmente la doctrina del bloque de constitucionalidad. Algunas sentencias relevantes al respecto: C-225 de 1995; C-067 de 2003; C-327 de 2016; C-171 de 2017; entre otras.

La Corte si bien ha confirmado en sus fallos la competencia de la Procuraduría para imponer sanciones disciplinarias a servidores públicos de elección popular (gobernadores, alcaldes, congresistas, diputados y concejales) de acuerdo a lo establecido en la Constitución, artículo 277; y la ley 734 de 2002, artículo 45; debe señalarse que esta postura viola de manera fragante la doctrina y jurisprudencia que han construido la Comisión y Corte Interamericana respecto a la prohibición de sancionar disciplinariamente e inhabilitar a un servidor público de elección popular por parte de autoridades administrativas o de otra índole que no sean jueces penales dentro de un Estado que sea parte de la Convención Americana de Derechos Humanos como Colombia (Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Sentencia del 1/9/11. Serie C No. 233).

La doctrina ha aceptado la interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos, la interpretación interna conforme a la jurisprudencia de Tribunales internacionales como la Corte Interamericana; e inclusive la interpretación conforme a la doctrina interpretativa de otros tribunales extranjeros. Ello implica la prevalencia del Derecho internacional frente al Derecho interno de los Estados (Convención de Viena de 1969, arts. 26 y 27), en especial, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual sirve como parámetro normativo, interpretativo y de validez del sistema jurídico interno de un Estado. 

En el Informe de fondo de la Comisión Nº 130/17 (caso No. 13.044, Gustavo Petro - 25/10/17), este ente recuerda que “ambos órganos del sistema interamericano (Comisión y Corte) han llegado a la misma conclusión de desprender del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos una regla clara conforme a la cual la sanción de inhabilitación para ser elegido en un cargo de elección popular, no puede ser impuesta sino a través de condena penal en firme y no por la vía administrativa. La Comisión considera que esta regla se aplica también a la destitución de personas que ejercen cargos de elección popular de acuerdo a la jurisprudencia establecida”. 

Así, en este informe la Comisión le recomienda al Estado colombiano, entre otras medidas, la de adecuar la legislación interna, en particular, las disposiciones de la Constitución Política y del Código Disciplinario Único, los cuales contemplan la facultad de destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular por parte de la Procuraduría General de la Nación en el ejercicio de su potestad disciplinaria. Recomendación que de no acogerse cuanto antes podría generar condenas de carácter internacional al Estado y reparaciones integrales a este tipo de servidores.

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